Asbesto en el Subte

La justicia nos dio la razón

LA CÁMARA CONFIRMÓ LA MEDIDA CAUTELAR POR LA QUE ORDENA A EMOVA, SBASE y el GOBIERNO de la CIUDAD, LA COMPLETA DESABESTIZACIÓN DEL SUBTE.

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La Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad confirmó en un todo la sentencia de primera instancia que había dispuesto, como medida cautelar, la prohibición de la manipulación o contacto con piezas, materiales, componentes o lugares con Asbesto, en particular en las distintas formaciones en uso o que hayan estado en circulación, y en otros sectores como Instalaciones Fijas, Usina, escaleras mecánicas, cables de alta tensión y señales, etc.

Dicha resolución, dispuesta el 27 de enero de 2020, corroboró las denuncias que venía realizando la AGTSyP sobre la presencia de Asbesto en el Subte. En dicho expediente, a su vez, se tuvo a nuestra organización sindical como representante de los intereses colectivos de todos los trabajadores y trabajadoras para continuar la exigibilidad de la decisión judicial y cumplir con la recomposición del daño ambiental generado por las demandadas.

Frente a los recursos de METROVÍAS – hoy EMOVA -, SBASE y el Gobierno de la Ciudad, todos demandados en el amparo ambiental en trámite, la Cámara por decisión unánime consideró que: a) el Ministerio de Salud de la Nación dictó la Resolución número 845/2000, de Prohibición del Asbesto, variedad Anfiboles,  y luego, en el año 2001 la Resolución número  823/2001, mediante la cual se prohibió la producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto, variedad Crisotilo, y productos que las contengan a partir de enero de 2003. De sus considerandos, surge que la interdicción encontró fundamento en la existencia de pruebas científicas concluyentes de los efectos carcinogénicos de la exposición al Amianto; b) corresponde poner de resalto que la vida de las personas y su protección ─en particular, el derecho a la salud─ constituyen un bien fundamental que debe ser protegido indudablemente; c) que  del análisis de las constancias adjuntadas a la causa permite se observar, que si bien la demandada ha instado acciones tendientes a sanear el daño ambiental que habría sido ocasionado por asbesto en la red de subterráneos y en las unidades adquiridas —con presencia de dicha sustancia―, lo cierto es que ello no ha resultado suficiente hasta el momento para justificar el incumplimiento de las expresas obligaciones impuestas a su cargo conforme surge del plexo normativo reseñado; d) que ha quedado demostrado que la exposición al asbesto es determinante de riesgo y que su presencia puede ocasionar un grave daño ambiental y a la salud, independientemente de las concentraciones existentes; e) y que el Gobierno no ha logrado demostrar que la creación de la Comisión y el programa elaborado resulten suficientes para dejar sin efecto la tutela preventiva concedida en la instancia de grado, a poco que se observe el alto grado de configuración del derecho de los reclamentes y el peligro en la demora.

Guillermo Gianibelli, abogado de la AGTSYP.

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