LA CÁMARA
CONFIRMÓ LA MEDIDA CAUTELAR POR LA QUE ORDENA A EMOVA, SBASE y el GOBIERNO de
la CIUDAD, LA COMPLETA DESABESTIZACIÓN DEL SUBTE.
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La Cámara en lo
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad confirmó en un todo la
sentencia de primera instancia que había dispuesto, como medida cautelar,
la prohibición de la manipulación o contacto con piezas, materiales, componentes o lugares
con Asbesto, en particular en las distintas formaciones en uso o que hayan
estado en circulación, y en otros sectores como Instalaciones Fijas, Usina, escaleras
mecánicas, cables de alta tensión y señales, etc.
Dicha resolución, dispuesta el 27 de enero de
2020, corroboró las denuncias que venía realizando la AGTSyP sobre la
presencia de Asbesto en el Subte. En dicho expediente, a su vez, se tuvo a
nuestra organización sindical como representante de los intereses colectivos de
todos los trabajadores y trabajadoras para continuar la exigibilidad de la
decisión judicial y cumplir con la recomposición del daño ambiental generado
por las demandadas.
Frente a los recursos de METROVÍAS – hoy EMOVA
-, SBASE y el Gobierno de la Ciudad, todos demandados en el amparo ambiental en
trámite, la Cámara por decisión unánime consideró que: a) el Ministerio de
Salud de la Nación dictó la Resolución número 845/2000, de Prohibición del
Asbesto, variedad Anfiboles, y luego, en
el año 2001 la Resolución número 823/2001, mediante la cual se prohibió la
producción, importación, comercialización y uso de fibras de Asbesto,
variedad Crisotilo, y productos que las contengan a partir de enero de 2003. De
sus considerandos, surge que la interdicción encontró fundamento en la
existencia de pruebas científicas concluyentes de los efectos carcinogénicos de
la exposición al Amianto; b) corresponde poner de resalto que la vida de las
personas y su protección ─en particular, el derecho a la salud─ constituyen
un bien fundamental que debe ser protegido indudablemente; c) que del análisis de las constancias adjuntadas a
la causa permite se observar, que si bien la demandada ha instado acciones
tendientes a sanear el daño ambiental que habría sido ocasionado por asbesto en
la red de subterráneos y en las unidades adquiridas —con presencia de dicha sustancia―,
lo cierto es que ello no ha resultado suficiente hasta el momento para justificar
el incumplimiento de las expresas obligaciones impuestas a su cargo
conforme surge del plexo normativo reseñado; d) que ha quedado demostrado
que la exposición al asbesto es determinante de riesgo y que su presencia puede
ocasionar un grave daño ambiental y a la salud, independientemente de las
concentraciones existentes; e) y que el Gobierno no ha logrado demostrar
que la creación de la Comisión y el programa elaborado resulten suficientes
para dejar sin efecto la tutela preventiva concedida en la instancia de
grado, a poco que se observe el alto grado de configuración del derecho de los
reclamentes y el peligro en la demora.
En consecuencia, conforme lo que ha venido
señalando la AGTSYP, ahora por decisión firme de la Justicia, ha quedado
establecido: 1) la presencia del contaminante Asbesto en el ámbito del Subte;
2) ello pese a expresas normas prohibitivas de su uso y/o manipulación; 3) la
obligación de completa desabestización y recomposición del daño ambiental; 4)
la legitimación activa de la AGTSYP para representar a los trabajadores y
trabajadoras expuestos a dicho contaminante; 5) que pese a las medidas
adoptadas, a la fecha de la sentencia de cámara – 17/2/2023 – no se ha
eliminado el Asbesto por lo que continúan a cargo de las demandadas – GOBIERNO
DE LA CIUDAD, SBASE y EMOVA – todas las obligaciones para cumplir con la tutela
preventiva dispuesta por la medida cautelar confirmada por la Cámara; 6) que la
exigencia de desabestización es absoluta, independientemente de las
concentraciones existentes.
Guillermo Gianibelli, abogado de la AGTSYP.